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Detracciones a las exportaciones, ¿instrumento de política o política con el instrumento?

El polémico instrumento implantado en la República Argentina. Incluye simulaciones históricas de los pagos y una discusión sobre la compatibilidad con los acuerdos internacionales vigentes que atan al país.

Antecedentes

Uno de los principales antecedentes del sistema de detracciones (como mecanismo recaudador) del vecino país es el Artículo 6º de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley Nº 25.561) que facultó al Poder Ejecutivo en el 2002, año en el que la crisis económica del 2001 ya estaba plenamente instalada, a crear un derecho a la exportación de hidrocarburos para que funcionara como garantía de títulos públicos que se emitirían en caso de requerirse compensar a las entidades financieras afectadas negativamente por la Ley.1 El Decreto que funcionó como reglamentador de la anterior Ley fue el Nº 310 fechada 13 de febrero ese mismo año. Éste gravó en un principio a los aceites crudos de petróleo y de minerales bituminosos con un 20% (derecho que dos años más tarde ascendió al 25%) y a los aceites no crudos de petróleo y de minerales bituminosos con una derecho de exportación del orden del 5%.

Tres meses más tarde, en mayo del mismo año, el Ministerio de Economía volvía a emitir un Decreto modificatorio de los derechos de exportación de ciertos hidrocarburos y sus derivados, pero esta vez el despliegue de motivos dejó entrever de forma más clara que el Poder Ejecutivo vio con buenos ojos a los derechos de exportación como mecanismo recaudador. En el despliegue de motivos expresa textualmente lo siguiente: “Que la necesidad de asegurar el nivel de los ingresos fiscales y la emergencia declarada en el marco de la Ley Nº 25.561, determinan la conveniencia de ampliar la lista de hidrocarburos y derivados del Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, que serán objeto de derechos de exportación […]”2

Varias Resoluciones3 aprobadas luego de aquellas anteriormente mencionadas, evidenciaron una creciente propensión del Ejecutivo argentino a utilizar este instrumento comercial como un mecanismo de control de precios y claramente dirigista, en el sentido que las alícuotas no fueron fijadas uniformemente, sino que buscaron gravar más a los sectores ubicados más cerca del fondo de la cadena productiva de forma que se generaran impactos beneficiosos para los eslabones posteriores en la cadena.

  1. Recaudación por derechos a la exportación y participación en el total

Fuente: Elaboración propia en base a información de AFIP

En agosto del 2004, el Ministro Lavagna firma la Res. 532 que puede entenderse como uno de los antecedentes directos de las controvertidas Resoluciones 369/07 y 125/08, no por el objeto gravado, sino por su intención y posición con respecto a la posición que debe tomar un Estado en determinadas circunstancias. La Resolución modificaba la forma en la que se cobrarían los derechos de exportación de los hidrocarburos, creando un mínimo dónde se cobraría “únicamente” un 25% sobre el precio de exportación del petróleo, y distintas franjas sobre las que se aplican alícuotas crecientes en función del precio vigente del crudo.

El considerando de la Resolución argumentaba: “[1º] Que el precio internacional del petróleo ha registrado un alza considerable en el período reciente, y teniendo en cuenta que las proyecciones de mediano y largo plazo indicarían que estos movimientos son transitorios, se hace necesario desvincular a la economía local de las perturbaciones externas, de modo de aislar al consumidor de dichas fluctuaciones y atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, el empleo y los precios internos.

[2º] Que por otra parte el ESTADO NACIONAL debe procurar captar las rentas extraordinarias que se generan en diferentes sectores de actividad, en especial cuando se trata de recursos naturales no renovables.

[3º] Que esta situación se manifiesta con claridad en el sector de hidrocarburos, teniendo en cuenta la significativa suba en el precio internacional del petróleo y que su estructura de costos no se ha visto alterada.”4

La argumentación muestra un Ejecutivo posicionándose como primera “barrera de defensa” de la economía frente a shocks externos que aparentan transitorios, pero que exige absorber todas las “extrarentas” generadas por aumentos de los precios exportables5. Tanto el mecanismo como la idea detrás de esta Resolución volverán a aparecer con las Resoluciones 369/07 y 125/08. Es claro además que es más fácil defender frente a la ciudadanía el objeto gravado en el primer documento6 que en los últimos, dado que los derechos de explotación de los yacimientos petrolíferos están concentrados en menos manos que los campos productores de alimentos.

Los artículos 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del Dec. 509/007, avalado por el Congreso argentino, levantaron el nuevo sistema de derechos de exportación en el cual se incluyeron las alícuotas que se pasarían a cobrar a distintos productos agrícolas, entre los cuales se destacó el código 1201.00.90, correspondiente a los porotos de soja que fueron cargados con un derecho de exportación del orden del 27,5%

Resolución 369/007: Considerando de la Resolución

El primer argumento que se esgrime en la Resolución es que los precios internacionales de los granos estaban creciendo dramáticamente en el período previo a la aplicación de la Resolución, lo cual si se observan las gráficas se comprueba fácilmente. El trigo y la soja presentaron en noviembre del 2007 una tasa de crecimiento anual cercana al 60%. Adicionalmente, el precio del trigo y de la soja se encontraban en ese momento un 70% y un 112% por encima del promedio del período comprendido entre enero del 80 y noviembre del 20077. Quedaría por responder si este motivo por si sólo justificaría una medida de política comercial, pero como se ha visto en los antecedentes, el Ejecutivo argentino consideró previamente que como Estado tiene el “derecho y el deber” de funcionar como amortiguador (y al mismo tiempo obtener las rentas extraordinarias derivadas de los aumentos de precios de los exportables) frente a los posibles impactos que sufra la economía doméstica.

El segundo considerando argumenta que la demanda internacional creció de manera sostenida, tanto por la entrada al mercado de nuevos demandantes (entiéndase “nuevas” potencias emergentes como China, India y Brasil) como por los nuevos usos potenciales que estos granos tienen8. Si bien la primera parte del argumento estaría mostrando una leve inconsistencia con el pasado modus operandi del Ejecutivo, la segunda intentaría alinear la justificación con los argumentos anteriormente esgrimidos. El primer componente de la explicación se alejaría de sus predecesoras, porque si el Estado considera que la novel estructura de agentes demandantes (y de nuevos usos potenciales) determina un aumento estructural de la demanda, el aumento de precios dejaría de ser transitorio para ser estructural también, por lo que la intervención del Estado como primer línea de defensa frente a los shocks transitorios perdería valor. Sin embargo, manejar que estos productos alimenticios pueden ser usados ahora como base para la producción de nuevos combustibles, le permite al Ejecutivo alinear su accionar con el que surge de las Resoluciones anteriores. Es decir, imponer derechos de exportación sobre sectores productores de bienes basados en recursos no renovables, aunque en este caso el recurso no sería la reserva petrolífera, sino que la tierra en sí, ya que la plantación y el combustible derivado de ésta sí son renovables.

Uno de los motivos expresados en el documento remarca algo que ya se notaba en Decretos y Resoluciones anteriores. El derecho de exportación no es ya un instrumento puramente comercial, se vuelve un mecanismo que funciona como controlador de precios, como vehículo redistribuidor y como arma dirigista (manejada en el sentido anteriormente mencionado)9.

Medidas tomadas en la Resolución

La principal decisión tomada en la Res. 369/007 es la elevación de los derechos a la exportación a tributar por parte de varios rubros alimenticios. Los cambios se detallan en el cuadro siguiente.

Esta Resolución, acaba “igualando” a los productores de granos y sus derivados con las empresas extractoras/productoras de hidrocarburos y sus derivados. Probablemente, este sea una de las razones que determinaron la caída del documento que se tratará a continuación. Esto, en el sentido de que se vuelve difícil sostener políticamente que un bien que puede ser producido tanto por empresas de gran tamaño como por PYMEs genera las mismas inequidades que una industria, que a causa de las titánicas inversiones iniciales y de los altísimos requerimientos técnicos que exige, es accesible únicamente para algunos grupos económicos de gran porte.

Resolución 125/008: Considerando de la Resolución

Uno de los primeros motivos expuestos es nuevamente el sostenido aumento del precio de los granos, pero ahora sumándole la alta volatilidad de sus tasas de crecimiento. El Estado paternalista aparece nuevamente con más argumentos que antes a la hora de justificar su papel como primera línea de defensa de los consumidores y de los eslabones que más valor agregan en la cadena productiva. Ya, no sólo intervendría para evitar aumentos de precios internos y una mayor inequidad, si no que también el Ejecutivo encuentra un justificativo en la especulación y los impactos que ésta tiene sobre la incertidumbre en el resto de las variables macroeconómicas10. En línea con lo anterior, la presentación de motivos continúa “Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario.”11

Un observador en exceso suspicaz podría preguntarse si la última línea de este motivo es alguna forma de mea culpa, en el sentido de que la incertidumbre podría derivarse, no de los cambios en los precios, cuya volatilidad es parte del paquete de riesgos asumidos por cualquier empresa productora, si no que del continúo y sistemático cambio en los derechos de exportación exigibles al exportador. Es posible que alguien se preguntase si no es, en efecto, más eficiente crear un único mecanismo que automáticamente absorbiera los “excesos de renta” derivados de aumentos de precios o los liberara en función de posteriores bajas en los mismos. Bajo este espacio, la fuente de riesgo no sería la sumatoria de los riesgos asociados a precios y a cambios en las reglas de juego, si no que se derivaría únicamente del primero12.

Transparentar la voluntad del Ejecutivo con un mecanismo de este tipo le permitiría señalizar claramente que su intención no es permitir la concentración de la matriz productiva agrícola en la producción de granos, si no que al no permitir a los productores apoderarse del potencial exceso de renta, informarles que preferiría que produjeran otros bienes.

La creciente incertidumbre y la creciente “necesidad” de instalar un único mecanismo que no requiera de sistemáticos ajustes serían el principal motivo para modificar la Res. 369/007 y el Dec. 509/007

Medidas tomadas en la Resolución

El primer artículo del documento establece que los códigos arancelarios enumerados pasarán a tributar sus derechos de exportación siguiendo esta fórmula:

  • d: Alícuota del derecho de exportación
  • VB: Valor Básico
  • AM: Alícuota Marginal
  • VC: Valor de Corte
  • FOB: Precio FOB oficial

Las mercaderías que pasaron a tributar las retenciones móviles son las siguientes:

La idea detrás de imponer una detracción a la exportación de un bien como mecanismo de control de precios es que el exportador pasara a exigirle al consumidor (tanto final como intermedio) no el precio internacional del bien, sino que comparara el precio doméstico con el precio internacional ajustado por la detracción que sería lo que efectivamente recibiría si exportara el bien.

Si el derecho a la exportación es una tasa ad valorem fija, generaría un cambio en forma de escalón en el nivel de precios o una caída en la inflación por única vez. En cambio, la detracción móvil generaría que el cambio importante ocurriera una vez pero a medida que el precio del exportable se ajusta, lo hace también la tasa efectiva impuesta por lo que el instrumento absorbería en parte el impacto de la variación del precio del bien en el nivel de precios doméstico, tanto los ajustes correspondientes al alza del bien como aquellos correspondientes a la baja del valor del mismo.

Este instrumento no es per se una herramienta de distribución, ya que la distribución (a menos que se entienda que para reducir la inequidad es necesario reducir la cota superior de los ingresos de la población), depende de cómo se gaste lo que se recaudó. Esto manejado en un sentido vertical, pero si se lo entiende en de forma horizontal sí funcionaría como un elemento redistribuidor, ya que le permitiría al Estado desalentar la producción de algunos bienes y alentar la producción de otros13 con una única herramienta.

Resolución Nº 125/008 y Fórmula de Cálculo

La fórmula establecida , presenta características similares a tres tipos de detracciones: (i) detracción específica, (ii) detracción ad valorem y (iii) detracción móvil. El elemento VB exige que el bien cargado pague un mínimo en cualquier contexto y no se ve afectado de ninguna forma por variaciones (al alza y a la baja) del precio del exportable14, esto se conoce en la jerga aduanera como detracción específica. La diferencia (FOB-VC) obligaría al exportador a pagar sistemáticamente la diferencia entre el precio FOB y el valor de corte correspondiente a nivel de precios, por lo que este componente sería similar al concepto típico de detracciones móviles. El último elemento es la alícuota marginal (AM), que establece la alícuota que regirá en función de cada nivel de precios posible. A modo de ejemplo, si el precio del trigo se ubicara entre el cero y los USD 200, este debería pagar un 20% sobre su precio de referencia.

Esta vinculación de los tres tipos estándar de detracciones con los existentes dentro de la fórmula se diluye cuando se considera que estos se encuentran divididos por el precio FOB del commodity en cuestión, lo que determina que el aporte sea siempre un porcentaje del precio FOB, o lo que se podría denominar como un ad valorem flexible y “autoajustable”.

Resolución Nº 125/008 y Nº 369/007 – Simulación Histórica

En función de los precios FOB oficiales en pesos argentinos publicados por la SEGPyA, se calculó el valor del producto en dólares americanos y se aplicó la fórmula de la Res. 125/008 para obtener la detracción porcentual aplicable al bien. En tres de los cuatro bienes (incluso para la controvertida soja) se encontró que los productores pagarían actualmente menos con la derogada Resolución que con su sustituta. El único bien que se encuentra pagando menos en la actualidad es la semilla de girasol, aunque la diferencia es menor a los 2,5 puntos porcentuales.

Simulación Histórica

Se realizó el experimento de calcular el monto de las detracciones a la soja y al trigo resultantes de cada una de las resoluciones para el período enero 2005 – octubre 2008, a partir del supuesto de que existe una clara correspondencia entre las estadísticas recopiladas por el FMI y los precios FOB oficiales elaborados por la Secretaría encargada de los mismo.

El resultado es sorprendente, el único período dónde la Res. 125/008 hubiese resultado peor para los productores está marcado en azul, lo que claramente muestra que la decisión del Ejecutivo hubiese funcionado como este pretendía. Ésta absorbería los “shocks” 15, aumentaría la recaudación y evitaría los aumentos de precios internos derivados de los mismos, blindando a la economía de las turbulencias externas.16

Simulación Histórica – Valor Crítico

Acercamiento gráfico

Se supuso un conjunto de precios FOB posibles y a partir de estos se calculó la detracción aplicable a la operación. Cuando se gráfica en formato de dispersión, colocando en el eje de abscisas el precio supuesto y en el eje de las ordenadas la detracción que se debería pagar, se puede encontrar la gráfica de la “función detracción”. Por lo tanto, el punto de corte de las curvas mostraría el precio FOB para el cual las detracciones se igualan. Para precios mayores al encontrado los exportadores preferirían la Res. 369/007 y para precios menores la Res. 125/008.

Acercamiento analítico

El anterior acercamiento nos permite tener una idea de que rango de precios sería correcto utilizar si se quisiera encontrar el precio FOB exacto para el cual las dos detracciones son iguales. En función de lo anterior, es que se obtiene lo siguiente:

Retenciones desde el Punto de Vista Microeconómico

¿Cómo afectan estas retenciones al mercado en que se impone la medida?

Como se ha dicho antes las retenciones afectan un mercado reduciendo el precio doméstico, las exportaciones, la producción y aumentando el consumo doméstico del bien en cuestión.

La reducción del precio en el mercado doméstico se debe a que el productor, ya no utiliza el precio de exportación como su mejor alternativa al decidir a que precio vender en el mercado doméstico, sino que decide en función del precio internacional ajustado por las detracciones. Es decir, el precio resultante del proceso de toma de decisiones empresariales será necesariamente menor en el mercado doméstico. Un menor precio afecta la rentabilidad generando que la producción sea menor, pero al mismo tiempo alienta al consumo doméstico, por lo que la medida es en sí, popular entre los consumidores. Dado que la producción cae y el consumo aumenta el excedente exportable se reduce, generando necesariamente una caída en las exportaciones del bien.

¿Y al mercado cliente?

El mercado cliente del aquel que fue objeto del instrumento comercial se va a ver claramente beneficiado por una medida de este tipo, ya que le permitiría obtener insumos a un precio menor, por lo que el costo de producir una unidad adicional se reduciría, llevando a que la curva de oferta se traslade hacia la derecha.

Los insumos más accesibles, manteniendo el precio internacional constante, derivan en un mayor nivel de exportaciones por parte del mercado cliente, sin afectar de ninguna forma el consumo.

¿Cómo afectan estas retenciones a las exportaciones al productor uruguayo del mismo producto en el cual se pone la retención?

Si los exportadores que ahora están siendo cargados con las detracciones no pertenecen a un país grande17 en el mercado mundial, no habría razón ninguna por la que los productores de granos se sintieran amenazados o recibieran extra beneficios provenientes de los cambios en el mercado de origen. En cambio, si los productores tuvieran el poder de mercado suficiente podrían trasladar18 aunque sea en parte las detracciones a los consumidores mundiales elevando los precios. Un país pequeño, sin poder de mercado y con una producción marginal en el mundo, podría entonces absorber el shock positivo derivado del aumento del precio internacional.

Si se permite el movimiento de las empresas entre países, se podría observar que el éxodo de productores del país donde la rentabilidad es más baja al otro donde es más alta generaría un mayor aumento de la retribución de los factores productivos, lo que podría reducir la rentabilidad del negocio.

En suma, se tienen dos efectos distintos. El primero depende de si los productores poseen poder de mercado y pueden afectar el precio mundial de bien exportable o son únicamente tomadores de precios. El segundo se dará en cualquiera de los dos escenarios, ya que a menos que la demanda del bien en cuestión sea perfectamente inelástica habrá una reducción de la rentabilidad en el país de origen. La velocidad y la profundidad del cambio dependerán tanto de la movilidad de los factores en el país receptor como en el de origen, ya que si los ajustes en el país de origen fueran instantáneos la emigración no sería necesaria.

¿Y al productor uruguayo del mercado que usa ese producto como insumo?

El productor que utilice como insumo se encontrará en clara desventaja con respecto a sus competidores extranjeros, ya que el acceso a mercaderías más baratas se da únicamente intrafronteras.

Claro está que el beneficio de una medida como ésta aumenta a medida que se van retrocediendo eslabones en la cadena productiva. Una detracción a un bien final no generaría impactos positivos en otros industriales, lo haría únicamente con los consumidores finales.

Esta medida genera una clara competencia desleal entre ambos grupos de productores, ya que unos cuentan con ventajas “espurias” que no corresponden ni a la dotación de factores ni a la tecnología disponible para cada uno de estos. Esta es una de las razones principales por la que este tipo de medidas son populares dentro de fronteras, pero ampliamente rechazadas fuera de las mismas19.

Detracciones y Mercosur

Este tipo de medidas no deberían ser compatibles con el Tratado de Asunción (TA) y menos en países dónde la Constitución se supedita a Tratados y Convenciones suscritas por el país.

El primer artículo del TA establece claramente “La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”, por lo que la aplicación de cualquier medida que establezca derechos aduaneros (entre los cuales estarían incluidos los derechos a la exportación) y/o restricciones no arancelarias es contraria a la letra y espíritu del TA.

El documento continúa estableciendo que el Mercado Común implica que “La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes”. Resulta evidente por todo lo manejado anteriormente que medidas que establezcan derechos de exportación de este tipo son claramente unilaterales y no se basan de ninguna forma en la cooperación por parte de los Estados Partes.

Asimismo, el artículo 4º le indica a los Estados Partes que deberán evitar toda práctica de comercio desleal e intentar generar un espacio claro de competencia leal, para asegurar las relaciones equitativas de comercio. Los productores que deben competir actualmente contra los molinos argentinos (a modo de ejemplo) se encuentran en clara desventaja y su situación es por tanto bastante lejana a las “condiciones equitativas” establecidas por el TA.

Si bien las medidas pueden ser consideradas inconstitucionales, ya que contradicen la Constitución argentina al sobreponer el derecho doméstico al derecho internacional, este tipo de recursos deben ser presentados por los afectados directamente y se establecen caso a caso. Es decir, la Ley no actuaría por sí sola y requeriría del primer impulso por parte de los afectados. Adicionalmente, en caso de que el afectado tuviera éxito en su acometida contra la medida, este no tendría consecuencias en el bienestar de otros afectados que no se hubiesen presentado ante la Justicia para reclamar por su situación.

Por lo anterior ni el Ejecutivo ni el Legislativo argentino se ven obligados a dejar sin efecto el sistema de detracciones construido a partir del 2001.

Detracciones y la OMC

La lectura e interpretación del Acuerdo sobre Subvenciones (AS) y del Art. XVI del GATT del 1994 no lleva a una conclusión definitiva y contundente. El AS define a las subvenciones de la siguiente manera: “a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo “gobierno”), es decir:

  1. cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos)
  2. cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)1
  3. cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes
  4. cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos

o a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y b) con ello se otorgue un beneficio.”

Es claro que el párrafo primero no permite argumentar que las detracciones son incompatibles con el AS. El párrafo segundo si dejaría un espacio, en el sentido que una detracción les permite a los productores ubicados más arriba en la cadena que utilicen el bien gravado como insumo, obtenerlo a precios menores a los internacionales, por lo que su rentabilidad no se vería afectada como sucedería en el caso de que la medida no se hubiese aplicado.

En este sentido el Art. XVI del GATT 1994 sobre subvenciones permite avanzar un poco más en la débil línea argumental. El primer párrafo del mismo establece que “Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda forma de protección de los ingresos o de sostén de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones de ese producto en su territorio […] En todos los casos en que se determine que dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinará, previa invitación en este sentido, con la otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvención”. Es decir que si bien las detracciones, tal como están planteadas en sus motivos no tienen la intención de afectar el flujo de comercio internacional, afectan o amenazan con afectar un sector de una economía socia, la medida debería revisarse y estudiar la pertinencia de su aplicación. Si se vuelve al ejemplo de los molineros, la competencia con la industria argentina se está volviendo difícil, no ya el acceso al mercado vecino, sino que también competir en el mercado interno con los productos de ese origen. Las detracciones impuestas a la exportación de gas natural y su aplicación también deberían ser claves, pues generan que el principal combustible de varias industrias se encarezca de forma importante y las coloque en una posición de clara desventaja con respecto a las mismas ramas del país vecino.

En suma, el TA es claro y contundente con respecto a este tipo de medidas. Estas deberían ser revisadas y corregidas. El recurrir a la OMC es menos claro y se basa en una interpretación más libre que la del TA, por lo que la potencia del argumento es menor.

1 “El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.”; Ley 25.561 sancionada el 6 de enero del 2002.

2 Dec. 809 fechado el 13/05/2002. El resaltado es únicamente atribuible al autor de este trabajo.

3 Res. 336, 337, 338 del 2002

4 Res. 532 fechada el 04/08/2004. El resaltado es únicamente atribuible al autor de este trabajo.

5 El autor considera que es por esta razón que se esgrime el argumento de que la estructura de costos se mantuvo incambiada a pesar del aumento del precio del producto exportado.

6 En línea con esto, en julio del 2006 la Ministra Miceli decide imponer un recargo de 100% sobre las exportaciones de gas natural, además de fijar un precio mínimo, que corresponde al precio máximo pagado por la República Argentina por el mismo bien. Este documento permitió a los argentinos seguir disfrutando del combustible barato, mientras que los países vecinos (Brasil, Chile y Uruguay) se hacían cargo de gran parte de las compras del combustible del vecino país. Es claro que este tipo de mecanismos no generan grandes fricciones dentro del propio país, por lo que el costo de mantenerlos es relativamente bajo.

7 Cálculos hechos en valores corrientes

8 Su procesamiento industrial permite obtener combustibles renovables que podrían complementar o sustituir el uso de los combustibles no renovables tradicionales.

9 “Que se entiende conveniente elevar los derechos de exportación aplicables a un conjunto de productos con el objetivo de reducir los precios internos, consolidar la mejora de la distribución del ingreso y estimular el mayor valor agregado.”; Considerando de la Res. 369/007 fechada el 7/11/07.

10 Es conveniente recordar la situación generada por los bonos indexados a la inflación y los resultados poco convincentes de las estimaciones realizadas por el Instituto encargado de las mismas.

11 Considerando de la Res. 125/008 fechada el 10/03/08

12 Esto en el sentido que el segundo no dependería ya únicamente del ambiente político, si no que pasaría a ajustarse de forma automática frente a los cambios de precios.

13 Al cambiar los precios relativos, las decisiones de los individuos (sin necesidad de otros dirigismos) se ajustarían reduciendo la producción dónde la rentabilidad cayó y aumentándola dónde subió.

14 En realidad sí se ve afectado, pues existe una tabla de valores básicos que marca la correspondencia de los mismos con los rangos posibles de precios del commodity en cuestión

15 O burbujas dependiendo a quien se le pregunte.

16 Es claro que este blindaje tiene facetas más defendibles y otras que lo son menos. A modo de ejemplo, “absorber” el shock positivo de precios reduciría la rentabilidad del negocio y afectaría las decisiones de inversión de los empresarios, pero al mismo tiempo permitiría evitar que efectos circunstanciales se trasladen a precios y se perpetúen a través de mecanismos de indexación que no deberían haber aplicado en un principio si estos fueran realmente transitorios.

17 País grande como lo comúnmente entendido en economía. Las medidas que recaigan sobre los agentes pueden afectar de alguna forma el precio o las cantidades acordadas mundialmente.

18 El caso de las detracciones a las exportaciones de gas natural es una evidencia clara de que Argentina tiene a Uruguay como mercado cautivo y por tanto tiene un alto grado de poder de mercado.

19 Nuevamente el autor se remite al mercado de gas natural para que sirva de ejemplo de la situación planteada.

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