Figura jurídica con gran potencial y poco conocida.
Quizá sería útil compararla con la situación que se presenta, en derecho civil, cuando la ejecución defectuosa de un contrato justifica, no la reducción del precio, sino la atribución de daños y perjuicios basados en la responsabilidad contractual: esta indemnización se compensa con el precio y el resultado es casi idéntico, en la práctica, a una reducción de precio. (DEKEUWER-DEFOSSE)
Sin embargo, no es menos cierto que existe la posibilidad de condenar una refacción conjuntamente con daños y perjuicios, lo que aumentará más la posibilidad de que la efectividad de la misma se vea a flote, aunque todo dependerá, en este caso, a quien representes, sin embargo, en términos generales se puede afirmar lo siguiente:
“… la refacción participa en la satisfacción del interés general” (PLANES y PICOD)
La refacción tiene un objetivo, ya divisado y esclarecido en reiteradas ocasiones por la doctrina, consistente “en establecer sanciones eficaces sin paralizar la actividad comercial” (PLANES y PICOD), fundamento básico para su aplicación en las compraventas, principalmente en las comerciales.
Los efectos de la refacción son lo siguientes: la modificación parcial del contrato incumplido parcialmente, lo que indica que nunca podrá invocarse en contratos incumplidos en su totalidad; y, la reducción del precio que en principio, no entra en la misión del juez, o sea la de “rehacer” los contratos (OLLART DUTILLEU Francois, DELEBECQUE Philippe) ya que es una cuestión que puede ser invocada por una de las partes motus propio de forma unilateral o por mutuo consentimiento.
Permite, que tanto el vendedor como el comprador se beneficien de su aplicación, ya que el vendedor no dejará de vender la cosa que entregó y el comprador, si es para revender, lo podrá hacer en ciertos casos ganando más beneficios por la diferencia de los valores por la cual la adquirió y el valor por el cual revende, de lo contrario, si es consumidor le permite adquirir una cosa a un precio más rebajado o a no perder la diferencia de su inversión.
Es necesario decir que la realidad es mucho más sabia que el legislador y que:
“…así va el mundo, la vida es más fuerte que los artículos del Código poco inspirados en las necesidades de los contratos diarios”. (R. DEMOGUE, citado por PLANES y PICOD)
Es de entender, basándose en los beneficios que la misma proporciona, adoptar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 y además implementar esta nueva figura a través de la ley, a los fines de que los abogados puedan invocarla como una acción quianti minoris, al igual que la clásica disminución de precio por vicios ocultos.
Habida cuenta su apreciable valor jurídico, alentamos a los abogados litigantes a promoverla.
es m uy buena su planteamiento juridico felicidades
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