Trabajo especial: las penas.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos.
El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia. En estos casos deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio de:
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.
El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad. Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.
Finalmente, podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.
La clausura, importa el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena. El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infracción. El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días.
Como puede advertirse, la naturaleza de las penas -más allá de su graduación conforme a la falta en la que se apliquen- abarca tanto la privación de la libertad (arresto) como la sanción económica del infractor (multa), la limitación para el desempeño de una actividad (inhabilitación), el cierre temporario del lugar en el que se ejercita la misma (clausura) o la pérdida de la propiedad de los elementos utilizados en la comisión de la falta (comiso).
Esta diversidad tiende a contemplar las disímiles figuras contravencionales y otorga al Juez de Faltas las herramientas necesarias para sancionar adecuadamente la vulneración de la normativa vigente.